TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1061/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1061 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6700
Asunto: conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, en la que solicitó el pago de: (i) COP$10.423.982 por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le había prestado durante los años 2022, 2023 y 2024; (ii) los intereses moratorios desde la fecha en la que se hizo exigible la obligación; y, (iii) las costas, gastos y agencias en derecho[2]. Como sustento de sus pretensiones, el demandante relacionó varias facturas electrónicas adeudadas por servicios de telecomunicaciones[3].
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil[4]. Mediante Auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali rechazó su competencia. Señaló que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC pretende ejecutar obligaciones contenidas en facturas electrónicas derivadas de una obligación del contrato Marco para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Conexos No. 00201600 del 2020. En consecuencia, alegó que en este caso resultaba pertinente aplicar el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 297 de este mismo código y, por ende, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. El expediente fue remitido al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Cali. A través de Auto del 29 de abril de 2025, rechazó su competencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional.
4. Para sustentar su posición, el Juzgado sostuvo que: (i) de conformidad con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria; (ii) tras revisar las competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se encuentra que el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP); y, (iii) destacó que en el Auto 686 de 2023 se indicó que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 14 de mayo de 2025 el asunto fue remitido a esta Corporación. Luego, el 16 de junio de esta misma anualidad, se repartió el asunto a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali; y, de otro, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 a 4).
9. Superado lo anterior, la Sala pasa a analizar el respectivo conflicto, para lo cual hará referencia a las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, luego, pasará a resolver el caso concreto.
3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones
10. Esta Corte ha tenido la oportunidad de analizar conflictos de jurisdicciones suscitados con ocasión de demandas ejecutivas interpuestas por prestadores de servicios de telecomunicaciones contra sus clientes, entre otros, en los autos 1698 de 2024 y 026 de 2025.
11. En el Auto 1698 de 2024[9], la Corte Constitucional estudió un caso en el que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., suscribió un contrato de prestación de servicios de telefonía con el municipio de Marsella. En este contrato se emitió un pagaré para garantizar la obligación. Posteriormente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., vendió su cartera a Contact Xentro S.A.S., y esta empresa, a su vez, cedió sus derechos y obligaciones a Proyecciones Ejecutivas S.A.S. Por lo tanto, esta última sociedad interpuso una demanda ejecutiva contra el municipio de Marsella con el fin de hacer efectiva la obligación del pagaré, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.
12. En ese caso, la Corte Constitucional afirmó que, inicialmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para el cobro de facturas por servicios públicos, pero, con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas fueran cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. El impacto de esta reforma fue precisado por el Consejo de Estado, al establecer que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después de 2001 son competencia de la Jurisdicción Ordinaria[10].
13. Así mismo, en el citado Auto 1698 de 2024, esta Corporación reiteró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribía a los relacionados con: (i) condenas impuestas por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por la misma; (iii) laudos arbitrales en los que participe una entidad pública; y, (iv) contratos estatales. Así las cosas, dado que el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado en ninguna de estas hipótesis, su cobro continuó siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
14. Posteriormente, en el Auto 026 de 2025[11], se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, relacionada con el cobro de un pagaré derivado de la prestación del servicio de telecomunicaciones y otros conexos. La Corte remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, destacando que a la luz de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009[12], el contenido de la Ley 142 de 1994 no le es aplicable a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, si bien las disposiciones de la Ley 142 de 1994 no resultan aplicables, lo cierto es que el razonamiento que establece la competencia para este tipo de ejecución queda igualmente excluido de la competencia que establece el artículo 104.6 y 297 del CPACA, para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. En consecuencia, solo aquellos procesos que se ajustan estrictamente a los criterios de especialidad definidos en el CPACA son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el resto de los asuntos, por regla general, bajo la Jurisdicción Ordinaria, conforme a la regla de competencia residual del artículo 15 del CGP[13].
4. Examen del caso concreto
16. La Sala considera que el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE. Esto debido a que en el presente asunto se pretende la ejecución de un título valor otorgado por la citada ESE relacionado con el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, con ocasión al contrato Marco para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Servicio Conexos No. 00201600.
17. De acuerdo con las consideraciones jurídicas de esta providencia, los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de servicios públicos de telecomunicaciones son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Además, estos asuntos no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.
5. Regla de decisión
18. La Sala Plena realizará un ajuste en la regla de decisión del Auto 026 de 2025, concerniente a eliminar la frase reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, toda vez que dicha norma no reformó el artículo 15 del CGP. Por ello, la regla de decisión que se aplica al caso quedará de la siguiente manera:
Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali conocer la demanda ejecutiva promovida por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6700 al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU 6700. Archivo 014RadicacionOAe_001Demandapdfpdf, p. 3.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 6700. Archivo 012RadicacionOAe_003Anexos1pdfpdf.
[5] Expediente digital CJU 6700. Archivo 016Autoremitepor_202400261DECLARACONFpdf.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, Auto 1698 de 2024.
[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.
[11] Corte Constitucional, Auto 026 de 2025.
[12] Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores".
[13] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. ( ) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. ( ) Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.